Disposición transitoria cuarta. Infraestructuras de los centros y equipos.
Los centros y equipos que no se encontrasen autorizados para el comercio intracomunitario, previamente a la entrada en vigor de esta norma, dispondrán de un periodo de 24 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, para adaptar sus infraestructuras a los requisitos establecidos en el artículo 3.1. Dichos centros y equipos deberán solicitar una autorización provisional al órgano competente de la comunidad autónoma donde se localicen, y una vez obtenida ésta, sólo podrán comercializar material genético en el territorio nacional.
Texto oficial de Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos (BOE-A-2011-12107). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.