TÍTULO VI. Hechos y actos inscribibles · CAPÍTULO TERCERO. Inscripción de la defunción
Artículo 63. Obligados a promover la inscripción de fallecimiento.
Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:
1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.
2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.
3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.
4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.
5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.
Texto oficial de Ley del Registro Civil (BOE-A-2011-12628). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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