TÍTULO IX. Los procedimientos registrales · CAPÍTULO SEGUNDO. Rectificación de los asientos del Registro Civil
Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:
a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
2. Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.6 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-5366#df-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5366)</small>
Texto oficial de Ley del Registro Civil (BOE-A-2011-12628). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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