Disposición adicional segunda. Medios aéreos de lucha contra incendios.
1. Los medios aéreos de lucha contra incendios operados por el 43.º Grupo de Fuerzas Aéreas, se adscriben orgánicamente al Ministerio de Defensa y funcionalmente al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, que decidirá sobre su utilización.
2. Cuando la UME participe en una operación de emergencia declarada de interés nacional podrá requerir y ordenar la inmediata puesta a disposición de su operativo de los medios aéreos de lucha contra incendios del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino cuyo mando corresponderá a la UME.
3. Los Ministerios de Defensa y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino formalizarán un convenio de colaboración para establecer las condiciones de atención por el Ministerio de Defensa a las necesidades de operatividad, mantenimiento y disponibilidad de los medios aéreos de lucha contra incendios de los que es titular el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. En este convenio, se podrán acordar las condiciones de coordinación y complementariedad de los medios aéreos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con el conjunto de medios de la UME.
4. Los créditos necesarios para el mantenimiento y operación de los hidroaviones a que hace referencia el apartado 1 se mantendrán en el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Texto oficial de Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias (BOE-A-2011-12869). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.