TÍTULO III. Del ejercicio del derecho de asociación profesional · CAPÍTULO I. De las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas
Artículo 43. Representantes de las asociaciones.
Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales aquellos militares profesionales que, encontrándose en las situaciones administrativas a las que se refiere el artículo 34.1 y teniendo la condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
Texto oficial de Ley Orgánica de Derechos y Deberes de las Fuerzas Armadas (BOE-A-2011-12961). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 43. Representantes de las asociaciones. — Ley Orgánica de Derechos y Deberes de las Fuerzas Armadas · BOE Fácil