Artículo 7. Contenido de carne magra de las canales de porcino.
De conformidad con lo establecido en el anexo V letra B.(IV), apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, el contenido en carne magra se evaluará mediante los métodos autorizados por la Comisión, según la Decisión de la Comisión 2009/11/CE, de 19 de diciembre de 2008.
Texto oficial de Real Decreto 1028/2011, de 15 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino (BOE-A-2011-13319). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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