De la incorporación a la mutualidad y de las personas protegidas · Sección 2.ª De las personas protegidas
Artículo 9. Mutualistas titulares.
Son mutualistas titulares, con los derechos y obligaciones que se señalan en el Texto Refundido y en el presente Reglamento, los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3 de este Reglamento, quienes conservarán la misma condición de mutualistas titulares cuando sean declarados jubilados y reúnan los requisitos que se establecen en el apartado 3.º del artículo 10 de este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial (BOE-A-2011-13384). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Mutualistas titulares. — Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial · BOE Fácil