1. Las actividades de vigilancia del mercado de los juguetes introducidos en el mercado comunitario se organizarán y llevarán acabo de conformidad con los artículos 15 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008. Además de los citados artículos, se aplicará el artículo 35 de este real decreto.
2. Cuando las autoridades competentes adopten medidas previstas en este real decreto, y en particular las contempladas en este artículo, tendrán debidamente en cuenta el principio de precaución.
Texto oficial de Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes (BOE-A-2011-14252). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Vigilancia del mercado. — Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes · BOE Fácil