CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 9. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.
A los efectos de este real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 5, a un importador o distribuidor que introduzca un juguete en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un juguete ya introducido en el mercado de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables.
Texto oficial de Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes (BOE-A-2011-14252). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores. — Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes · BOE Fácil