CAPÍTULO II. Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 10. Identificación de los agentes económicos.
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un juguete;
b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un juguete.
Los agentes económicos estarán en condiciones de presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años después de que el juguete haya sido comercializado, en el caso del fabricante, y durante un período de diez años después de que hayan suministrado el juguete, en el caso de otros agentes económicos.
Texto oficial de Real Decreto de Seguridad de los Juguetes (BOE-A-2011-14252). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.