Artículo 7. Suplentes de los vocales y del Secretario.
1. El Presidente del Consejo Superior Postal podrá designar suplentes de los vocales y del Secretario, por el mismo procedimiento que a los titulares y entre personas que reúnan los mismos requisitos.
2. Los vocales suplentes solamente podrán asistir a las sesiones del Consejo en los casos previstos en el artículo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Los vocales titulares sólo podrán ser sustituidos por su respectivo suplente.
Texto oficial de Consejo Superior Postal (BOE-A-2011-14557). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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