El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, una vez concluido ese año civil;
(ii) en relación con otros impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la conclusión de ese año civil;
(iii) en todos los restantes casos, a partir del final de ese año civil.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010, en las lenguas española e inglesa, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
| Por el Reino de España, | Por Barbados, |
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| Joaquín de Aristegui Laborde, | George Hutson, |
| Embajador de España | Ministro de Negocios y Transporte Internacionales |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Bridgetown el 1 de diciembre de 2010 (BOE-A-2011-14659). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.