TÍTULO IV. Régimen sancionador · CAPÍTULO II. Sanciones y otras medidas · Sección 2.ª Sanciones aplicables
Artículo 315. Competencia.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:
a) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, para los supuestos de infracciones leves relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él.
b) A los Capitanes Marítimos en los supuestos de infracciones leves contra la seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo o las relativas a la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en los supuestos de infracciones graves:
1.° Relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él, en el ámbito de sus competencias.
2.° Relativas a la prevención de la contaminación de la zona de servicio del puerto incluyendo el medio marino producida desde tierra.
3.° En la prestación de servicios portuarios.
d) Al Director General de la Marina Mercante en los supuestos de infracciones graves:
1.° Relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él, en el ámbito de sus competencias.
2.° Contra la seguridad y protección marítimas.
3.° Contra la ordenación del tráfico marítimo.
4.º Relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en espacios marítimos españoles.
e) Al Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de Puertos del Estado, o del Director General de la Marina Mercante, en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía interior a 1.202.000 euros.
f) Al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta del Secretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a 1.202.000 euros.
2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Gobierno, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.
3. El importe de las multas e indemnizaciones por infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, se considerará ingreso propio de la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito se hubiera cometido la infracción.
> <small>Se modifican las letras c), d) y e) y se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2021, de 1 de octubre. [Ref. BOE-A-2021-16029#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-16029)</small>
Texto oficial de Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE-A-2011-16467). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.