TÍTULO II. Régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control · CAPITULO V. Régimen patrimonial
Artículo 43. Adscripción, adquisición y afectación de bienes a los organismos públicos portuarios.
1. Los bienes patrimoniales del Estado que se adscriban a los organismos públicos portuarios y estén afectados a su servicio conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación o adscripción.
Los organismos públicos portuarios podrán ejercer en cualquier momento respecto de estos bienes las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración del Estado la legislación de costas.
2. El cambio de afectación de bienes de dominio público estatal a favor de los organismos públicos portuarios, así como la adscripción de nuevos bienes patrimoniales, se efectuará singularmente por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Fomento, salvo cuando estos nuevos bienes procedan de la ejecución por dichos organismos de nuevas obras e instalaciones o sean adquiridos en el desarrollo de sus actividades, o mediante la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de esta ley.
Texto oficial de Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE-A-2011-16467). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.