CAPÍTULO VI. Certificación y registro de actividades a solicitud del interesado
Artículo 21. Actividades de formación organizadas por Universidades.
1. Podrán reconocerse los certificados y diplomas expedidos por las Universidades y Fundaciones asociadas. Debe figurar en ellos la firma del Rector o del Vicerrector competente de la misma, como garantía de su aprobación en Junta de Gobierno o, en su caso, la firma de quien dirija la Fundación.
2. Podrán reconocerse a efectos de formación permanente del profesorado los cursos de Postgrado realizados en Universidades y aprobados por sus respectivas Juntas de Gobierno.
3. La asignación de horas de formación se realizará teniendo en cuenta la duración de la actividad, su relación directa con las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, y su incidencia en el desarrollo profesional docente. Se certificarán como máximo 150 horas de formación para estas actividades.
4. El reconocimiento de los certificados, diplomas o cursos de posgrado universitario indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo lo será a los solos efectos de la formación del profesorado. En ningún caso, este reconocimiento sustituye los requisitos académicos o profesionales que se puedan exigir, en su caso, para el acceso a la función pública docente o al ejercicio de una profesión.
Documentación necesaria: Fotocopia compulsada del certificado expedido por la Universidad y programa de la actividad.
Texto oficial de Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado (BOE-A-2011-16923). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.