CAPÍTULO II. Del acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas · Sección 2.ª Autorización para el ejercicio de la auditoría de cuentas
Artículo 33. Autorización.
1. La autorización a que se refiere el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se concederá a quienes reúnan y acrediten las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido una titulación oficial universitaria.
b) Haber seguido cursos de enseñanza teórica.
c) Haber adquirido una formación práctica.
d) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.
2. Quedarán dispensados del cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1.a), quienes reúnan los requisitos de acceso a la universidad previstos en la normativa vigente y siempre que la formación práctica adquirida, a que se refiere la letra c) del apartado anterior, cumpla lo dispuesto en el artículo 35.2.
3. La solicitud de autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, será dirigida al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Mediante la resolución a que se refiere el artículo 26 podrán establecerse la forma y condiciones para realizar la solicitud por medios electrónicos.
La tramitación de la correspondiente solicitud se sujetará, en lo no establecido en este Reglamento, a las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Texto oficial de Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (BOE-A-2011-17395). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.