CAPITULO VI. De la cooperación con Estados miembros de la Unión Europea y de la cooperación internacional · Sección 1.ª Deber de colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 96. Deber de colaboración en el intercambio de información.
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las autoridades competentes de otros Estados miembros mediante el intercambio de la información precisa para el desempeño de sus funciones de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 42.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. Se podrá considerar información precisa, entre otra, la contenida en los siguientes documentos:
a) Datos del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría requeridos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Fecha de inscripción en el registro y otra información relevante.
c) Fecha de baja del registro, motivos de la baja y otra información relevante.
d) Informe y documentación relacionada con las inspecciones de los sistemas de control de calidad que se estén llevando a cabo o que hayan finalizado.
e) Informe y documentación relacionada con las investigaciones que se estén llevando a cabo o que hayan finalizado.
f) Información acerca de procesos sancionadores que se estén llevando a cabo o que hayan finalizado.
Texto oficial de Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (BOE-A-2011-17395). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.