Artículo 16. Capitalización de la renta en caso de imposible explotación.
Cuando no existiera explotación en el suelo rural y tampoco pudiera existir dicha posibilidad, por causa de las características naturales del suelo en el momento de la valoración, el valor del bien se determinará capitalizando una renta teórica, R<sub>0</sub>, equivalente a la tercera parte de la renta real mínima de la tierra establecida a partir de las distintas estadísticas y estudios publicados por organismos públicos e instituciones de acuerdo con el ámbito territorial en el que se encuentre, según la siguiente expresión:

Donde:
V = Valor del suelo rural en caso de imposible explotación, en euros.
R<sub>0</sub> = Renta teórica anual del suelo rural en ausencia de explotación, en euros.
r<sub>1</sub> = Tipo de capitalización de acuerdo con el artículo 12 de este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo (BOE-A-2011-17629). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.