CAPÍTULO IV. Monitorización y supervisión de las actividades de juego
Artículo 16. Actividades de juego realizadas a través de mensajería de texto de servicios telefónicos fijos o móviles.
1. Los operadores que organicen, exploten o desarrollen actividades de juego en las que se emplee como medio de participación o interacción, principal o accesorio, sistemas de mensajería de texto a través de servicios telefónicos fijos o móviles, deberán implantar un sistema de control que permita capturar, registrar y, en su caso, traducir al lenguaje empleado para su registro en su base de datos, la totalidad de los mensajes enviados y recibidos por los participantes.
2. Las comunicaciones entre los participantes y el operador se registrarán en una base de datos en los formatos que establezca la Comisión Nacional del Juego. La Comisión Nacional del Juego podrá acceder en todo momento a la base de datos en la que se registren las comunicaciones.
3. El operador deberá establecer los mecanismos y sistemas que permitan a la Comisión Nacional del Juego la monitorización y el control de los servidores de envío y recepción de mensajes de texto empleados por el operador y de las bases de datos de clientes y operaciones y la implantación de las medidas de limitación e información al participante.
Texto oficial de Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego (BOE-A-2011-17835). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.