TÍTULO III. De los registros del juego · CAPÍTULO IV. Del Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego
Disposición adicional cuarta. Especialidades de los concursos.
En la comercialización de la modalidad de juego de concursos no será exigible la apertura de un registro de usuario y de una cuenta de juego cuando, por la naturaleza del procedimiento de participación, sea incompatible su utilización.
Sin perjuicio de lo anterior, el pago de los premios obtenidos exigirá la apertura por el participante que los hubiera obtenido de un registro de usuario a efectos de comprobar, al menos, la concurrencia de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Las bases de la convocatoria para el otorgamiento de las licencias generales de concursos y la Comisión Nacional del Juego establecerán las disposiciones oportunas a efectos de establecer las garantías adecuadas para el desarrollo de la actividad del juego en materia de concursos.
Texto oficial de Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego (BOE-A-2011-17836). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional cuarta. Especialidades de los concursos. — Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego · BOE Fácil