RSD<sub>i,j</sub> = a × ind<sub>j</sub> × PN<sub>i</sub>
Artículo 9. Inspección.
1. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará las condiciones de prestación de este servicio, la disponibilidad efectiva de las centrales y las liquidaciones realizadas por el operador del sistema correspondientes a la prestación del mismo.
2. La Comisión Nacional de Energía informará sobre las condiciones de prestación de este servicio y las liquidaciones correspondientes, incluyendo a estos efectos un capítulo específico dentro del informe semestral que debe realizar sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema, en virtud de lo previsto en el apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
3. En el caso de que se detecten irregularidades en las inspecciones realizadas, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de las mismas y en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la presente orden, dando traslado de las mismas a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de que se incorporen en las liquidaciones correspondientes del operador del sistema.
###### Artículos 1 a 9.
**(Derogados).**
> <small>Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-17606#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-17606)</small>
Texto oficial de Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007 (BOE-A-2011-18064). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.