Artículo 3. Alcance de la acción protectora por contingencias profesionales, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
1. Los empleados de hogar y, en su caso, sus familiares tendrán derecho a las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria.
b) Recuperación profesional.
c) Subsidio por incapacidad temporal.
d) Prestaciones por incapacidad permanente.
e) Prestaciones por muerte y supervivencia.
f) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.
2. No será de aplicación a las personas incluidas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre. [Ref. BOE-A-2024-18182#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-18182)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar (BOE-A-2011-18914). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.