CAPÍTULO VI. La comunicación comercial durante la retransmisión de acontecimientos deportivos
Artículo 15. Emisión de comunicación comercial que interrumpe la retransmisión del acontecimiento deportivo.
1. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 14.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se considera que un acontecimiento deportivo se encuentra detenido en función de los Reglamentos oficiales que lo regulen en cada caso.
En defecto de previsión en el Reglamento que regule el acontecimiento deportivo de que se trate, en los deportes sometidos a límites temporales o a la consecución de objetivos vinculados al tiempo, no se considerará detenido un acontecimiento mientras el tiempo se esté computando en uno u otro caso. En los demás deportes no se considerará detenido el acontecimiento mientras se esté desarrollando.
2. En todo caso, cuando se produzca la interrupción del acontecimiento por la emisión de mensajes publicitarios aislados en los casos indicados, el prestador del servicio tendrá que garantizar que la retransmisión siempre se reanude cuando se reanude el juego o deporte, de forma que se garantice a los telespectadores la posibilidad de seguimiento de su desarrollo.
> <small>Se renumera por el art. único.4 del Real Decreto 21/2014, de 17 de enero. [Ref. BOE-A-2014-631](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-631).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva (BOE-A-2011-19207). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.