CAPÍTULO IV. Control, revocación y transferencia de los derechos de tráfico asignados en mercados con limitaciones
Artículo 14. Obligaciones de las compañías aéreas en el ejercicio de derechos de tráfico.
1. Las compañías aéreas que operen derechos de tráfico adquiridos conforme a lo previsto en el capítulo III están obligadas a hacer uso efectivo de tales derechos de tráfico en las condiciones acordadas en la resolución de asignación y, en lo que no se aparten de ésta, en el proyecto operativo presentado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en supuestos de fuerza mayor, la Dirección General de Aviación Civil previa solicitud de las compañías aéreas podrá autorizar, excepcionalmente y por tiempo determinado:
a) Una moratoria en el cumplimiento de las obligaciones de las compañías aéreas, o
b) Unas condiciones de uso de los derechos de tráfico asignados distintas de las establecidas en la resolución de asignación y, en su caso, en el proyecto operativo presentado.
3. La Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar, a instancia de la compañía aérea afectada y por causa debidamente justificada, la demora en la iniciación de la prestación del servicio o su interrupción temporal, en ambos casos, por un período no superior a seis meses.
Texto oficial de Real Decreto 1678/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la información sobre los derechos de tráfico aéreo procedentes de los acuerdos con terceros Estados en los que España sea parte y el régimen de su ejercicio (BOE-A-2011-19527). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.