CAPÍTULO II. Funcionamiento de las empresas de seguridad · Sección 2.ª Disposiciones específicas
Artículo 23. Homologación de sistemas de seguridad.
A los efectos de la normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión o para la protección de personas y bienes, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial, independientemente de que esté o no conectado a una central de alarmas o centros de control.
Se considerará que forma parte de la instalación de un sistema de seguridad, todo aquello que complemente a estos dispositivos, automática, material o procedimentalmente, incluyendo controles de acceso y sistemas de video vigilancia. Cuando la instalación se conecte a central de alarmas, deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento de Seguridad Privada, considerándose homologados si reúnen las características determinadas en los artículos 22 y 24 de la presente Orden.
Texto oficial de Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada (BOE-A-2011-3168). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. Homologación de sistemas de seguridad. — Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada · BOE Fácil