CAPÍTULO IV. Destinos · Sección 1.ª Normas generales
Artículo 9. Destinos de libre designación.
1. Los puestos que deben cubrirse por este procedimiento serán:
a) Los asignados a oficiales generales.
b) Con carácter general, los asignados al resto de empleos a los que se asciende por el sistema de elección.
c) Los de jefe de unidad.
d) Los de apoyo inmediato a órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, con categoría de Director General o superior.
e) Los de apoyo inmediato a Tenientes Generales y Generales de División directamente dependientes del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos.
2. Además de los referidos en el apartado anterior, las autoridades competentes relacionadas en el artículo 12, podrán clasificar, en las relaciones de puestos militares, como destinos de libre designación aquellos otros puestos que, por sus singulares condiciones de idoneidad y responsabilidad, de carácter operativo o técnico, resulten de indispensable cobertura.
3. También tendrán esta clasificación los que, no estando comprendidos en los casos anteriores, por circunstancias excepcionales sobrevenidas de situaciones operativas, de crisis o de emergencia, se califiquen expresamente como de libre designación.
> <small>Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. [Ref. BOE-A-2025-12313](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-12313)</small>
Texto oficial de Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional (BOE-A-2011-6097). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.