CAPÍTULO IV. Pesca marítima de recreo desde embarcación
Artículo 10. Especies de protección diferenciada.
1. Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, enumeradas en el anexo II, se deberá disponer de una autorización específica expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a solicitud del titular de la embarcación.
2. La autorización específica, que deberá estar a bordo de la embarcación cuando se vaya a realizar la actividad, tendrá un período de validez de tres años y su renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la finalización de su validez.
3. **(Suprimido)**
4. Las especies de protección diferenciada sometidas a un plan de recuperación, se regularán por la normativa específica conforme a los respectivos planes de recuperación que pudieran adoptarse.
> <small>Se suprime la última frase del apartado 1 y el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 214/2026, de 18 de marzo. [Ref. BOE-A-2026-6401#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-6401)</small>
Texto oficial de Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores (BOE-A-2011-6099). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.