Artículo 4 bis. Medidas de gestión para la pesca recreativa de lubina y bacalao.
Para la zona definida en el artículo 2.a), y conforme al artículo 36 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece una talla mínima de 42 centímetros para la captura de la lubina (*Dicentrachus labrax*) y del bacalao (*Gadus moruha*) para la pesca marítima de recreo.
> <small>Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto 703/2020, de 28 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9021#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9021)</small>
Texto oficial de Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores (BOE-A-2011-6099). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4 bis. Medidas de gestión para la pesca recreativa de lubina y bacalao. — Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores · BOE Fácil