El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de retención en la fuente, a las cantidades pagadas a partir del 1 de enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de la notificación de la denuncia;
b) en los restantes casos, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid, el día 9 de octubre del año 2009, en dos originales del mismo tenor en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, Carlos Ocaña Pérez de Tudela, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.–Por la República Oriental del Uruguay, Álvaro García, Ministro de Economía y Finanzas.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009 (BOE-A-2011-6551). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.