Artículo 10. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones.
1. El Consejo de Policía convocará elecciones para la provisión de sus miembros en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con una antelación de entre cincuenta y cinco y setenta días a la expiración del mandato de los mismos, convocatoria que será publicada el día siguiente en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.2, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el período de dos meses previo al plazo señalado en el párrafo anterior, la Administración y las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Policía podrán promover ante éste la celebración anticipada de elecciones. El Consejo de Policía adoptará el acuerdo por mayoría absoluta.
2. La convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse entre los cuarenta y cinco y setenta días posteriores a su publicación. Asimismo, la convocatoria establecerá la duración de la campaña electoral, el censo global por escalas y el número de representantes a elegir en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y de la disposición adicional séptima de la misma norma.
Texto oficial de Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía (BOE-A-2011-7173). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.