TÍTULO III. Instrumentos y comunicación del Sistema
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Se habilita al Gobierno para que en plazo de seis meses dicte el Reglamento de la presente Ley.
2. Igualmente se habilita al Gobierno a modificar por Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio del Interior y del titular del Departamento competente por razón de la materia, el Anexo de esta Ley.
3. En el ámbito de sus competencias, las Comunidades Autónomas podrán igualmente elaborar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Texto oficial de Ley de Protección de Infraestructuras Críticas (BOE-A-2011-7630). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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