1. La DUE contiene toda la información necesaria para la gestión de la escala por parte de la autoridad portuaria, para el despacho del buque por la capitanía marítima y para cumplir con las formalidades de información establecidas en el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos. Consta de la información sobre el buque y su agente consignatario, la declaración general de su capitán, la escala, la estancia del buque en puerto, la tripulación, los pasajeros, los residuos a bordo, las mercancías peligrosas y la protección del buque. La DUE se estructura en una serie de datos básicos y otros datos complementarios y en un tercer conjunto de datos personalizable por las autoridades portuarias.
Las Administraciones portuaria y marítima y los demás órganos o entidades de la Administración pública competentes, cada uno de acuerdo a su ámbito de competencias, pueden reclamar antes, durante o después de la escala, la entrega o exhibición de los documentos que prueben la información aportada en la DUE.
2. Los buques acogidos al despacho por tiempo no tendrán que cumplimentar los datos relativos a la declaración del capitán y la lista de tripulantes, siempre y cuando su presentación no sea requerida por otras autoridades competentes, y ello sin perjuicio de la obligación de la autoridad portuaria de informar de la solicitud de la escala a Puertos del Estado y éste a la Dirección General de la Marina Mercante.
3. Los datos básicos del DUE incluyen:
a) Los datos identificativos básicos del buque y del declarante, la referencia, en su caso, al despacho por tiempo, las fechas y datos relativos a la escala solicitada y, en su caso, los atraques, fondeos y operaciones a realizar en la escala.
b) La información relativa a si el buque lleva mercancías peligrosas en tránsito, para descargar o para cargar. En caso afirmativo para el tránsito y la descarga la autorización de atraque quedará supeditada a la recepción de la documentación específica sobre dichas mercancías peligrosas establecida en el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero. La declaración de escala equivale a dar cumplimiento a la notificación establecida en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.
c) La información sobre si el buque transporta mercancías reguladas por el Real Decreto Ley 9/2002, de 13 de diciembre, por el que se adoptan medidas para buques tanque que transporten mercancía peligrosas o contaminantes.
d) La información sobre el tránsito de materias reglamentadas a que se refiere el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, procedentes de países no integrantes de la Unión Europea.
4. Los datos complementarios, cuya declaración deberá indicar el número de escala y la identificación del buque al que se refieren, son los siguientes:
a) La ficha técnica del buque, con los datos de identificación y técnicos del mismo, de su capacidad de almacenamiento de residuos, y sobre la existencia y validez de los certificados exigibles. A esta ficha técnica se asociará una fecha de presentación o modificación que servirá de referencia para su asociación con las solicitudes de escala que correspondan.
Con estos datos se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y en el artículo 9.1 y 2 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.
Con la presentación de estos datos el declarante asegura que esta información está actualizada y a disposición de la autoridad marítima y de la autoridad portuaria para el ejercicio de sus competencias respectivas.
b) Los datos correspondientes a la lista de tripulantes previstos en la letra B del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre.
c) Los datos correspondientes a la lista de pasajeros previstos en la letra B del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre.
d) Los datos correspondientes a la notificación de desechos y residuos prevista en la letra A del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. Con la presentación de estos datos el declarante confirma que son correctos y exactos y que el buque tiene capacidad específica a bordo para almacenar todos los desechos generados entre esta notificación y el siguiente puerto en el que realizará una entrega de los mismos.
e) Los datos relativos a la protección del buque que corresponden a la notificación de información sobre seguridad prevista en la letra A del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, y a lo exigido por el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de puertos y del transporte marítimo.
f) Los datos correspondientes a la notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo y al «Manifiesto de Mercancías Peligrosas», previstos en las letras A y B, respectivamente, del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre.
Con la presentación de estos datos el declarante confirma que están disponibles a bordo, y alejados de las mercancías peligrosas, la ficha de datos de seguridad y los procedimientos de intervención en emergencia previstos en la hoja de seguridad de la mercancía, de acuerdo con lo establecido en la letra B. a) del apartado 3 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero.
g) Los datos correspondientes a la declaración marítima de sanidad prevista en el artículo 37 del Reglamento Sanitario Internacional-2005 (RSI-2005) y en el artículo 6 de la Orden SSI/200/2013, de 7 de febrero, por la que se aprueban los modelos de impresos de documentos a utilizar en el ámbito médico de la sanidad exterior.
Con la presentación de estos datos el declarante confirma que la información declarada es exacta y conforme a la verdad según su leal saber y entender.
El buque deberá presentar la declaración marítima de sanidad ante la autoridad portuaria, de acuerdo con lo establecido en esta orden, quien la enviará al organismo público Puertos del Estado. A su vez Puertos del Estado la hará llegar al Sistema de sanidad exterior (SISAEX) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y, en caso necesario, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) o a otros Estados Miembros.
5. Las autoridades portuarias podrán personalizar un tercer conjunto de datos para la solicitud de los servicios portuarios y actividades ofertados, ya sean prestados directamente por ellas o por otros prestadores de servicios, que aquellas deseen que se soliciten por medios electrónicos junto con el resto de formalidades de información ligadas a la escala del buque.
> <small>Se modifica por el art. único.6 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. [Ref. BOE-A-2014-8624](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-8624).</small>
Texto oficial de Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general (BOE-A-2011-8339). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.