Artículo 2. Ayudas excepcionales por daños personales en casos de fallecimiento y de incapacidad absoluta y permanente.
1. En el caso de fallecimiento de personas a consecuencia de estos fenómenos, por cada miembro fallecido de la unidad familiar o de convivencia se concederá la cantidad de 18.000 euros, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, no siendo de aplicación el requisito de dependencia económica previsto en los apartados 19.1.d) y en el 19.2 del mismo
2. Idéntica cantidad se concederá en el supuesto de incapacidad absoluta y permanente del miembro de la unidad familiar o de convivencia, siendo el beneficiario la persona declarada en dicha situación.
3. Estas ayudas sólo procederán cuando la muerte o incapacidad hubieran sido causadas directamente por los hechos descritos en el artículo 1 de este Real Decreto-ley.
4. La financiación de las ayudas previstas en este artículo se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria 16.01.134 M.482, Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, dotada con el carácter de ampliable en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior
Texto oficial de Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia (BOE-A-2011-8400). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.