El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, con antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
i. En relación con los impuestos de devengo periódico en la fuente, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al ejercicio fiscal que comience el primer día de julio del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha;
ii. en los restantes casos, el primer día de julio del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid el día 2 de junio de 2010, en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre cualquiera de los textos esta se resolverá conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 de este Convenio.
| Por el Reino de España, | Por la República Islámica de Pakistán, |
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| Elena Salgado Méndez, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda | Makhdoom Shah Mahmood Qureshi, Ministro de Asuntos Exteriores |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Pakistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 2 de junio de 2010 (BOE-A-2011-8456). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.