TÍTULO IV. Comunicaciones entre los operadores críticos y las Administraciones públicas
Artículo 36. Seguridad de los datos clasificados.
Los datos clasificados relativos a las infraestructuras de los operadores críticos cumplirán, en todo caso, con los requerimientos de seguridad establecidos por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con la normativa específica aplicable.
Texto oficial de Real Decreto de Protección de Infraestructuras Críticas (BOE-A-2011-8849). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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