El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto respecto de los impuestos correspondientes a todo año fiscal que comience a partir del 1 de enero, inclusive, del año siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Madrid, el siete de junio de dos mil diez, por duplicado, en las lenguas española, georgiana e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos, se resolverá sobre la base del texto en lengua inglesa.
| Por el Reino de España, | Por Georgia, |
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| Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, | Grigol Vashadze, |
| Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación | Ministro de Asuntos Exteriores |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010 (BOE-A-2011-9527). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.