TÍTULO IV. Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica en la Administración General del Estado · CAPÍTULO III. Agentes de ejecución
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 7 en los siguientes términos:
«Artículo 7. Centros y estructuras.
Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.»
Dos. Se modifica el enunciado del artículo 8 y se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.
4. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I + D + i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.
Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.»
Tres.
A) Se modifica la rúbrica del título IV del siguiente modo:
Texto oficial de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE-A-2011-9617). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.