1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagados por un Estado contratante, una autoridad central, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, autoridad central, subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) Es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante, una autoridad central, una de sus subdivisiones políticas o por una de sus entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, autoridad central, subdivisión política o entidad local, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Convenio se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante, una autoridad central, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Texto oficial de Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Astana el 2 de julio de 2009 (BOE-A-2011-9672). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.