CAPÍTULO III. Intercambio intracomunitario e importaciones de las aguas minerales naturales y aguas de manantial
Artículo 11. Intercambio intracomunitario de las aguas minerales naturales y aguas de manantial.
En el caso de que un agua mineral natural o de manantial no se ajuste a lo dispuesto en la normativa comunitaria o suponga un riesgo para la salud pública, a pesar de circular libremente en uno o varios de los Estados miembros de la Unión Europea, podrá suspenderse o limitarse temporalmente la comercialización de dicho producto en territorio nacional.
Se informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, indicando los motivos que justifiquen tal decisión, y solicitando al Estado miembro que haya reconocido el agua toda la información pertinente relativa al reconocimiento del agua, junto con los resultados de los controles periódicos.
Texto oficial de Explotación y Comercialización de Aguas Minerales Naturales y de Manantial (BOE-A-2011-971). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.