TÍTULO IV. Normas comunes a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y por fuerza mayor
Disposición adicional sexta. Obligación de notificación previa en los supuestos de cierre.
1. Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo.
Estas notificaciones se efectuarán a través de los medios electrónicos a los que se refiere la disposición adicional segunda, y deberán ser realizadas con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2. En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido.
2. **(Anulado)**
> Se declara la nulidad del apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 3.7 del Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por Sentencia del TS de 22 de abril de 2024. [Ref. BOE-A-2024-11620](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-11620)
> Se añade por la disposición final 3.7 del Real Decreto 608/2023, de 11 de julio. [Ref. BOE-A-2023-16158#df-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-16158)
Texto oficial de Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE-A-2012-13419). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.