Artículo 7. Tamaño mínimo de los ejemplares que pueden conservarse a bordo y desembarcarse.
De conformidad con la obligación contenida en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, la talla mínima de las especies que pueden capturarse, conservarse a bordo y desembarcarse, serán, en primer lugar, las que establece el anexo III del referido Reglamento y el Real Decreto 1615/2005, de 13 de diciembre por el que se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras y las que fija específicamente para el Mediterráneo, únicamente en el caso de que estas últimas sean más restrictivas.
Texto oficial de Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017 (BOE-A-2012-15740). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.