Disposición adicional primera. Tratamiento excepcional de las participaciones preferentes y otros instrumentos en circulación.
Las entidades de crédito que tengan en circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles en acciones emitidos antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley podrán incluir en el plan de cumplimiento al que se refiere el artículo 1, la solicitud de diferir por un plazo no superior a doce meses el pago de la remuneración prevista a pesar de que, como consecuencia del saneamiento que hayan tenido que llevar a cabo según lo dispuesto en este real decreto-ley, no dispongan de beneficios o reservas distribuibles suficientes o exista un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.
El pago de la remuneración así diferido solamente podrá efectuarse, transcurrido el plazo de diferimiento, si se dispone de beneficios o reservas distribuibles suficientes y no existe un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o dominante.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 2012. [Ref. BOE-A-2012-2249](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-2249).</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero (BOE-A-2012-1674). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.