Artículo 7. Información para las Administraciones públicas.
1. Los titulares de las estaciones de servicio comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma la instalación de los sistemas de recuperación de vapores, indicando el tipo de sistema instalado.
Las comunidades autónomas deberán posibilitar que esta comunicación sea realizada por medios electrónicos.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma pondrá los datos mencionados en el apartado anterior, a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su integración en el sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica.
Texto oficial de Recuperación de Vapores de Gasolina en Estaciones de Servicio (BOE-A-2012-3165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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