1. Constituye el objeto de esta disposición la determinación de las condiciones técnicas que deben reunir los filtros de rayos ultravioleta (UVA) destinados a ser adheridos por el interior de vidrios de seguridad y materiales de acristalamiento, debidamente homologados, situados en el campo de visión del conductor en 180º hacia delante de los vehículos en servicio destinados a ser conducidos por personas diagnosticadas de Lupus y de los que sean titulares o tengan en arrendamiento financiero estas personas o sus familiares de primer o segundo grado.
2. Conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el artículo 19 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, las especificaciones contenidas en la presente disposición se aplicarán a los filtros, no homologados conjuntamente con el vidrio seguridad o material de acristalamiento soporte y destinados a ser adheridos en los vidrios de seguridad o materiales de acristalamiento homologados ya instalados en los vehículos de motor en servicio, situados en el campo de visión del conductor en 180º hacia delante.
3. El ensayo del filtro y del conjunto vidrio-filtro se realizará en cualquier laboratorio autorizado a tal efecto en España por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un país integrante del Espacio Económico Europeo o Turquía, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente orden.
Texto oficial de Orden IET/543/2012, de 14 de marzo, por la que se determinan las condiciones técnicas que deben reunir los filtros de rayos ultravioleta destinados a ser instalados en el campo de visión del conductor en 180º hacia delante de los vehículos en servicio destinados a ser conducidos por personas diagnosticadas de lupus (BOE-A-2012-3813). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.