1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista estarán exentas en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades cuando estas se financien íntegra o básicamente con fondos públicos de uno o de ambos Estados contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, o de una entidad pública, y se realicen al amparo de un convenio de colaboración entre los dos Estados contratantes.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Singapur el 13 de abril de 2011 (BOE-A-2012-404). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.