El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación dirigida al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
(a) en el caso de España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, una vez concluido ese año civil;
(ii) en relación con otros impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la conclusión de ese año civil; y
(iii) en todos los restantes casos, a partir del final de ese año civil;
(b) en el caso de Singapur:
(i) en relación con los impuestos exigibles en cualquier ejercicio de liquidación que comience desde el 1 de enero del segundo año civil siguiente al año en el que el que se notifique la denuncia;
(ii) en todos los restantes casos, desde la conclusión de ese año civil.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Singapur el 13 de abril 2011 en las lenguas española e inglesa, siendo ambos los textos igualmente auténticos.
| Por el Reino de España, | Por la República de Singapur, |
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| Miguel Sebastián Gascón, Ministro de Industria, Turismo y Comercio | Lee Yi Shyan, Ministro de Estado, Ministerio de Trabajo y Ministerio de Comercio e Industria |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Singapur el 13 de abril de 2011 (BOE-A-2012-404). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.