CAPÍTULO IV. Reconstrucción de las viviendas demolidas
Artículo 9. Condición de agente edificador de SEPES en los casos de edificación forzosa.
SEPES tendrá la condición de agente edificador en los procedimientos de sustitución forzosa de la edificación de viviendas o edificios afectados, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los mismos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Suelo y de la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del Ayuntamiento de Lorca, entendiéndose ampliado el objeto de la entidad previsto en su Estatuto a estos efectos.
Las Administraciones Públicas competentes celebrarán con SEPES los convenios administrativos necesarios para la financiación y la realización de las actuaciones de ejecución forzosa de las obligaciones de edificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las normas que sean necesarias atendidas las excepcionales y singulares circunstancias que concurren en las actividades de reconstrucción derivadas de las consecuencias del terremoto y la urgencia necesaria para el restablecimiento de la normalidad urbanística en el municipio de Lorca.
Texto oficial de Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca (BOE-A-2012-4440). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.