1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de una Parte contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en esa Parte a no ser que el empleo se realice en la otra Parte contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de una Parte contratante por razón de un empleo ejercido en la otra Parte contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en la Parte mencionada en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en la otra Parte durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el período fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente de la otra Parte, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en la otra Parte.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de una Parte contratante pueden someterse a imposición en esa Parte.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011 (BOE-A-2012-5039). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.