1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de una Parte contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en la otra Parte contratante en calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en la Parte contratante en la que se realicen las actividades del artista o deportista.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011 (BOE-A-2012-5039). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.