Disposición adicional segunda. Mínimo técnico de las centrales de generación en los sistemas extrapeninsulares e insulares.
1. Los titulares de las centrales de generación en los sistemas extrapeninsulares e insulares deberán declarar en el plazo de 3 meses, para su aprobación por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de Energía, el valor del mínimo técnico ordinario y extraordinario de sus centrales, entendiendo como mínimo técnico lo siguiente:
a) Para grupos de carbón.
Mínimo ordinario: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de forma continua sin la utilización de combustibles auxiliares en proporción distinta a las cargas medias.
Mínimo extraordinario o supermínimo: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de forma continua con la utilización de apoyo de combustibles líquidos en una cantidad inferior a 8 kg por MW de potencia nominal y hora.
b) Para grupos de fuel-oil y gas.
Mínimo ordinario: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de forma estable y contínua.
Mínimo extraordinario o supermínimo: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico durante 8 horas consecutivas en un período de 24 horas.
En todos los casos, cumpliendo el límite de emisiones permitido por la legislación vigente.
2. El valor de mínimo técnico ordinario y extraordinario aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas será el utilizado en el despacho de generación y para la retribución de dichas centrales.
Texto oficial de Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial (BOE-A-2012-5527). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.